El Estado tal como lo conocemos en la actualidad era muy diferente en sus comienzos, si nos centramos en analizar de quien era la facultad organizativa del Estado nos encontramos con que en el Estado Absolutista esa facultad era ejercida por el Monarca, luego con el Estado Constitucional esa potestad intentó ser exclusiva de las Asambleas Legislativas, sin embargo, por diferentes cuestiones dicha potestad ha resultado ser mixta, es decir, que la competencia organizativa se distribuye entre la ley y el reglamento, esto es, entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo. Con el Estado Constitucional de Derecho, surge el principio de división de poderes, legalidad, control y derechos individuales, luego con la incorporación de los derechos sociales pasó a denominarse Estado Social de Derecho y finalmente con la introducción de las ideas de democratización del poder, pasó a ser el Estado Social y Democrático de Derecho. El Estado ha sufrido diversas transformaciones a lo largo de su historia, sin embargo, hay algo que siempre existió y que ha tenido grandes repercusiones en las decisiones Estatales y que no se trata de un poder constitucional ni constituyente, sino de un poder fáctico, un poder real, con el mismo o incluso con mucho más imperio que los que integran el Estado y que paradójicamente es el único que no cuenta con el control o con las limitaciones que cuentan estos.
Cuando hablo de poder fáctico me refiero a la institución o sector de la sociedad dotado de gran poder e influencia en los asuntos polÃticos de un paÃs, históricamente una de las instituciones que podemos mencionar que mayor influencia ha ejercido es la Iglesia, sin embargo, en este trabajo quiero centrarme en el poder económico concentrado. Pese a que no me gustan los reduccionismos, ya que nos llevan a sacar conclusiones incompletas o erróneas, quisiera limitar el presente trabajo en cómo el poder económico influye en los derechos individuales, y sobre todo en los derechos humanos.
Para ello, he seleccionado abordar un tema donde puede apreciarse como una decisión del gobierno se vio influenciada o incluso modificada por este poder fáctico. En junio del año 2020 el Presidente de la Nación anunciaba: “Estoy anunciando acá, en este instante, que estamos mandando al Congreso una ley de expropiación del grupo Vicentin para que el Estado nacional se haga cargo. Todos los activos del grupo VicentÃn -hasta hoy a cargo de la familia Vicentin- pasarán a formar parte de un fondo fiduciario y que le encomendaremos la gestión a YPF AGRO"[1]. Pese al anuncio, el tema quedó en stand by por lo menos según lo informado por página12 el dÃa 21 de octubre de 2021[2].
A raÃz de lo expuesto, me resultó interesante abordar el derecho de propiedad desde la órbita de los derechos humanos, para lograr comprender cual es la razón por la que siempre, al menos en la práctica, este derecho se encuentra por arriba de los demás. Aunque en la teorÃa nos digan que el derecho mas importante es la vida, ha quedado demostrado por ejemplo con la Pandemia donde estaba en juego la vida de millones de
personas que prevaleció la no liberación de patentes, es decir, prevaleció el negocio. Pero bueno, en realidad este análisis vendrÃa a ser la razón o el fundamento por el cual la expropiación de Vicentin hubiera sido viable, lo cual dejará en evidencia que en realidad el poder económico concentrado y el derecho de propiedad están siempre por arriba de cualquier otro derecho.
Los derechos que hacen a la dignidad humana son los llamados Derechos Humanos, o también derechos fundamentales, su respeto radica en la posibilidad de que cada sujeto pueda desarrollar su plan de vida o, dicho de otro modo, permita crear condiciones indispensables para que los seres humanos vivamos dignamente. Sin embargo, la vida en sociedad exige que el ordenamiento jurÃdico consagre limitaciones al ejercicio de determinados derechos humanos en aras del bien común, por ello los derechos deben ser valorados a partir de sus limitaciones.
Entendiendo que los derechos humanos son aquellos que posibilitan a una persona realizar su plan de vida, el derecho de propiedad no puede ser pensado en otro sentido, es decir, debe ser considerado un “medio” para alcanzar ese plan de vida y no un “fin” en sà mismo. Con ello se desprende que hay aspectos de este derecho que no son esenciales para la dignidad de las personas, sobre todo si pensamos que el derecho no debe garantizar que los sujetos cumplan su plan de vida, sino simplemente permitir su realización. La actitud egoÃsta, propia de las sociedades capitalistas, de acumulación de capital como fin en sà mismo, no puede ser protegida, y es claro que la condición de rico no es básica para una persona.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de su art. 21 consagra el Derecho de Propiedad, y en su primer punto fija: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. Luego en un 2do punto establece: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la Ley”. Cierra con un 3er punto que dice: “tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.
El Estado Argentino ha ratificado la presente Convención, y respecto del art. 21 ha realizado la siguiente reserva: “el Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la polÃtica económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de “utilidad pública” e “interés social”, ni lo que éstos entienden por indemnización justa”.
Es decir, que el derecho de propiedad como derecho humano está conformado por el grupo de cosas necesarias, en términos razonables, para el desarrollo de la persona y además del producto del trabajo personal e intelectual. Conforme el mismo texto del art. 21 de la Convención, el derecho de propiedad puede estar subordinado a otro derecho o principio, a lo que se refiere es a que la Ley puede relativizar este derecho en pos del interés social. No se discute que quien crea valor merezca reconocimiento por su trabajo, pero el derecho a ese valor no puede tener un contenido exorbitante. Si este valor no es afectado en una medida considerable al plan de vida del sujeto, no puede oponerse a que parte de su derecho sea afectado a permitir el plan de vida de otros.
La CSJN ha dicho en este sentido que: “Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución nacional reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado serÃa una concepción antisocial”[3]
Entonces, el interés social actúa como lÃmite al derecho de propiedad cuando dicha restricción fuera la única alternativa viable que permita facilitar el plan de vida de otros seres humanos de la comunidad. Como era necesario regular situaciones en las que la comunidad, por diversos motivos, necesita imperiosamente contar con un bien determinado, en el mismo momento que se recepciona este derecho se regula la expropiación. Es claro, no solo porque lo dice el propio articulado de la Convención, que el elemento esencial para poder proceder a la expropiación es el de utilidad pública o interés social. En nuestro caso, la Constitución Nacional exige además una ley que declare tal circunstancia.
Si pensamos en el caso de la firma VICENTIN S.A.I.C. debemos ponderar estos dos elementos que venimos mencionando, el derecho de propiedad y el interés social. Respecto del derecho de propiedad la Comisión Interamericana de derechos Humanos ha sostenido que los derechos humanos excluyen la protección de la relación que se establece entre una persona jurÃdica y una cosa. Las personas jurÃdicas o personas morales no son titulares de derechos humanos, al menos no en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Esta fue la respuesta que la Corte Interamericana dio a una opinión consultiva (OC-22/16) planteada por el gobierno de Panamá. Esa opinión consultiva estuvo acompañada de dos votos de los jueces Roberto F Caldas (Brasil) y Alberto Pérez Pérez (Uruguay). El primero insistió en que la Corte IDH no debe convertirse en un tribunal demandado por causas empresariales o corporativas que aleguen pérdida patrimonial; en contraste, el artÃculo 21 deberÃa quedar limitado al mÃnimo existencial lo que excluye bienes superfluos, suntuarios o lujosos. Por su parte, el juez Pérez Pérez enfatizó que bajo su óptica muchas personas jurÃdicas no tienen miembros sino dueños ocultos, cuyas finalidades no son del todo conocidas.
Demás está aclarar que VICENTIN SAIC no es una cosa, es decir, el Estado no podrÃa expropiar a una persona jurÃdica, lo que si puede expropiar son todos sus bienes. Dijimos que desde la órbita de los derechos humanos el derecho de propiedad que se busca proteger es aquel que permite desarrollar un plan de vida digno, excluyendo bienes superfluos, suntuarios o lujosos como bien podrÃan ser los dividendos percibidos por los socios de la firma. Una persona humana puede a través de una persona jurÃdica obtener recursos que le permitan realizar su plan de vida, en el caso de los socios de la firma VICENTIN SAIC creo que ya tienen la vida resuelta.
Ello sin entrar a contextualizar que la firma se encuentra en un proceso de concurso preventivo, con una inconmensurable deuda con el Estado Nacional y Provincial, es decir, una gran deuda con la sociedad, producto de manejos irresponsables, transacciones inauditas y que incluso hasta rozan lo punible, poniendo en riesgo el plan de vida de un gran número trabajadores y sus familias, como asà también de una gran cantidad de pequeños productores. La cesación de pagos y el nivel de endeudamiento de la firma hace dificultoso creer que podrán revertir esta situación, y quien mejor que el Estado para garantizar que el plan de vida de todas las personas que trabajan en la firma o con la firma se vea salvaguardado.
La empresa de manera anómala ha venido solventando su capital de trabajo mediante financiación externa, lo que hace suponer que no genera los recursos financieros
que la empresa necesita para seguir operando, o ha tenido una muy deficiente administración (¿?), situación extremadamente relevante para la salud financiera y la sostenibilidad del negocio. En ese contexto, y previendo un importante riesgo inminente en el plan de vida de los trabajadores y pequeños productores, no se encuentra óbice para que el Estado, dentro del marco de legalidad, expropie los bienes de la sociedad en pos de garantizar el mencionado interés social.
Los bienes de la firma VICENTIN SAIC no gozan de la garantÃa de protección del art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, e independientemente de ello existe además de un interés social una verdadera utilidad pública. Debido a los rechazos por parte del juez Fabian Silvano Lorenzini de la intervención primero y también de la propuesta de la generación de un Fideicomiso que administre los bienes de la sociedad, en pos de la protección de los activos con los que deberán ser cancelados los pasivos societarios (propuesta del Gobierno de Santa Fe), el Gobierno Nacional procedió a derogar el DNU que determinaba la intervención y posterior envÃo de la Ley de Expropiación de la empresa
Con la expropiación se hubieran recuperado los recursos que el Estado otorgó a la firma VICENTIN SAIC, con la extraordinaria particularidad que vuelve en ese mismo acto a la sociedad, conservando las fuentes de trabajo y permitiendo que miles de personas puedan desarrollar su plan de vida digna.
En conclusión, dado que todo el contexto conducÃa a que la expropiación era la herramienta más viable, inexplicablemente se ha decidido que quienes administraron pésima y/o fraudulentamente a la empresa Vicentin sigan haciéndolo, a veces no es necesario dar muchas explicaciones, la conclusión está a la vista.
La extrema riqueza por parte de algunos sujetos nos deberÃa resultar tan indigna como la extrema pobreza a la que queda expuestos los trabajadores y ciudadanos cuyos ingresos dependÃan en forma directa e indirecta del conglomerado de la empresa, personalmente considero que nunca se resolverá el tema de la pobreza si no empezamos a discutir la riqueza.
“Cuántas veces nos dejamos seducir (...) por los chillidos del que grita más fuerte y más enfadado, por quien dice ahora o nunca. (...) Se va deprisa, sin preocuparse de que las distancias aumentan, que la codicia de pocos acrecienta la pobreza de muchos”. Papa Francisco
[1] https://www.clarin.com/politica/vivo-alberto-fernandez-realiza-anuncios-casarosada_0_ymQd_DvNr.html?gclid=CjwKCAjwq9mLBhB2EiwAuYdMtSk07gdN5tyfeHd4rHrtildM2GqXzy9z xcO5CozVGclMJN-7xt-yUhoCRXoQAvD_BwE
[2] https://www.pagina12.com.ar/273788-el-gobierno-y-vicentin-hoy-la-expropiacion-es-el-ultimorecu?gclid=CjwKCAjwq9mLBhB2EiwAuYdMtfz-
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[3] Fallo: 136:161, del 28 de abril de 1922 “Ercolano, Agustin c/Lanteri Renshaw”